Titadyn, el eterno retorno (XLI) por Rasmo

Titadyn, el eterno retorno (XLI)

En las últimas entregas he tratado la cuestión de los protocolos supuestamente infringidos por Sánchez Manzano en lo que atañe al análisis de los explosivos. Sin embargo, las alegadas irregularidades no se limitan a lo ya expuesto, sino que se extienden casi a cada aspecto de la investigación en este ámbito.

Algunas de las imputaciones, más allá de la cuestión administrativa y competencial, se centran en el propio informe sobre los focos de explosión de los trenes del 11-M elaborado por la Unidad Central de los Tedax (la dirigida por Sánchez Manzano) y, concretamente, por la perito 17.632. Huelga recordar que tanto ella como su antiguo Jefe han sido objeto de la querella interpuesta por la AAV11-M y alentada por El Mundo.

Las valoraciones ligadas a dicho informe nos entretendrán durante algún tiempo, pues presentan múltiples facetas en las que se han alcanzado los mayores niveles de ofuscación conspirativa y que han inspirado expresiones como ésta (Jiménez Losantos, EM, 11.3.2011):

¿Hay que investigar las ilegalidades de Sánchez Manzano en el análisis ilegalísimo de los explosivos? Sí. Sólo eso sería más que suficiente para no ver el sol en otro país que no fuera lo que hace siete años aún llamábamos España.

Como ya mencioné en una entrega anterior, ese informe escrito sobre los focos, de 26 de abril de 2004 (con fecha de salida al día siguiente), consta en los folios 10.916 a 10.918 del sumario (Tomo 38), como anexo a su vez de un informe más amplio que se inicia en el folio 10.887 del mismo Tomo (también se refiere en el auto de procesamiento de Del Olmo, de abril de 2006, por ejemplo, p. 157).

Entre las varias deficiencias que se achacan al informe sobre los focos, figuran de manera prominente las que atañen a su valor, entendido tanto en su vertiente jurídica como técnica. Lo que se viene a decir es que ese documento carece de valor probatorio en juicio por incumplir un requisito formal (el número de peritos firmantes) y otras condiciones de capacitación técnica. Ambos aspectos no aparecen siempre claramente delimitados, de modo que suelen asociarse dentro de un mismo reproche global basado en la insuficiencia de los análisis de los Tedax.

En la página 34 de “Titadyn”, García Abadillo saca a colación el asunto de las firmas, que ya había aducido años antes:

El 20 de noviembre de 2006 El Mundo advirtió sobre la falta de validez del informe realizado por la Unidad de Desactivación de Explosivos y NBQ (justo el que le fue remitido al juez Del Olmo el 27 de abril de 2004). El Anexo número 2 del citado informe (donde se incluían los análisis de los explosivos) iba firmado por el comisario jefe de los Tedax, Sánchez Manzano, y por la perito con carné profesional 17.682 [sic; en realidad, es 17.632], la famosa Marián. Manzano, que es licenciado en Derecho pero que ni siquiera hizo el curso de capacitación que deben realizar todos los miembros del Tedax, carece de cualificación como facultativo. Es decir, que el informe clave de los explosivos que se incluye en el sumario del 11-M sólo estaba avalado por un perito. Según establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 459), los informes periciales, para ser válidos desde el punto de vista judicial, deben de [sic] ir firmados por, al menos, dos peritos. La necesidad de revisar la investigación sobre los explosivos comenzó a ser un clamor.

En efecto, la información de García Abadillo fue una noticia de portada aquel 20 de noviembre de 2006, con los oportunos aspavientos editoriales [“increíble, inaudito, inimaginable (pónganle los adjetivos que quieran)”]. Las entradillas resumían lo esencial:

El documento que consta en el sumario está firmado por un solo perito, cuando se requieren dos, y fue realizado por el laboratorio de los Tedax que no es oficial.

Y la supuesta consecuencia inevitable:

El Tribunal tendrá que ordenar, tres años después de la tragedia, nuevos análisis de los restos de los focos de los trenes para cumplir la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello porque, según alegaba el vicedirector de El Mundo, la doble firma pericial era un “requisito indispensable”:

La obligación legal de que los informes periciales vayan firmados por dos peritos sólo puede eludirse, según establecen diversas sentencias del TS […], si el laboratorio donde se han realizado los análisis tiene el carácter de «Laboratorio Oficial». En estos momentos, los dos únicos laboratorios pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que reúnen esas características son el de la Policía Científica y el de la Sección de Criminalística de la Guardia Civil.

De modo que, como se advertía desde el mismo titular, el informe de la perito Tedax 17.632 “carece de valor judicial alguno” o “no tiene ninguna validez desde el punto de vista procesal”.

Y acabamos de ver que, como el tiempo no pasa para algunos, el vicedirector de El Mundo vuelve a insistir en ello en su Prólogo de “Titadyn”, acompañado por colegas de la casa como Joaquín Manso (EM, 9.7.2009):

Para que sean validos ante un juzgado, esos informes sobre los explosivos deben ir firmados por, al menos, dos peritos químicos o expertos en esa materia. El ex jefe de los Tedax no lo es, y en su laboratorio sólo había un profesional que lo fuese.

Por cierto, una vez más, la noticia de García Abadillo de noviembre de 2006 no era una novedad, ya que a ese mismo asunto de las firmas de más de un perito había aludido ya dos meses antes Luis del Pino en un artículo publicado en Libertad Digital (23.9.2006).

Por su parte, coincidiendo en negarle valor al informe de los Tedax, pero a partir del aspecto relacionado con las competencias técnicas (que se abordará más adelante), Pedro J. Ramírez (EM, 28.1.07) objetaba que Sánchez Manzano no «hizo ningún análisis con valor pericial porque no tenía medios para ello«.

Sólo siete días antes (21.1.2007), comentando una de las exclusivas más espurias de su larga colección, un editorial de El Mundo había mezclado ambas vertientes (técnica y jurídica), señalando, en cuanto a las exigencias procesales:

[El informe] iba firmado por la funcionaria [17.632] y por Sánchez Manzano, que no es técnico, incumpliendo los requisitos que fija la ley de Enjuiciamiento –que exige la firma de dos expertos– para que un informe pericial sea válido.

Y repitió la cantinela, entre otros, en un artículo de 23.1.2007   y un editorial de 15.3.2007,  incluyendo la colaboración siempre bienvenida de Luis del Pino (EM, 29.5.2007). Etc., etc.

Otro de los habituales, José María de Pablo, incidió asimismo en ambos aspectos (procesal y técnico), en su informe oral de conclusiones definitivas en el juicio del 11-M ( 12.6.2007). Y volvió a recordarlo de manera menos atropellada en su libro de marzo de 2009, “La Cuarta Trama” (p. 192):

[E]l laboratorio TEDAX […] es un laboratorio con muy pocos medios materiales y humanos que ni está homologado ni tiene el carácter de laboratorio oficial. Dispone de un solo perito químico. Al tener un solo perito y no estar homologado, los informes periciales del laboratorio TEDAX carecen de validez como prueba en un juicio.

Dicho autor aclara inmediatamente (p. 192, nota 3) que:

Para que un informe pericial pueda ser utilizado como prueba en juicio, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que esté firmado por un mínimo de dos peritos («Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos»), una norma a la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo solo concede una excepción: cuando los informes periciales son realizados por un laboratorio homologado […].

En apoyo de lo cual cita diversas resoluciones del Tribunal Supremo, incluida una sentencia de 10 de junio de 1999, detalle que será conveniente recordar para un momento posterior, porque no deja de tener su gracia.

Igualmente, dentro de una descripción que comparte pasajes literales con el referido libro, el mismo De Pablo, en la página 11 de su querella contra Sánchez Manzano y la perito 17.632, insiste en que “ese primer análisis de urgencia que lleva a cabo el laboratorio del TEDAX tiene escaso valor científico –y nulo valor probatorio en juicio– […]”. En esta querella, a diferencia de su libro, no menciona explícitamente la supuesta exigencia de una dualidad de peritos, pero sigue recordando que el laboratorio de los Tedax “solo dispone de un único perito químico” (p. 10), con lo cual cada uno podrá imaginar lo que está insinuando.

Por su parte, la defensa de El Mundo, en su escrito de contestación (de 28.4.2008) a la demanda interpuesta por Sánchez Manzano en defensa de su honor, hizo repetidas alusiones a ambas vertientes supuestamente defectuosas del informe en cuestión (p. 13):

[L]a pericia realizada en instrucción (los análisis de los Tedax) no cumplía ni con los requisitos legales mínimos (no estaba firmada por dos peritos químicos titulados corno exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ni los requisitos materiales ya que por no expresar, no expresaba ni los componentes de los explosivos hallados en los trenes) lesionando esta inaplicable [sic] actuación el derecho de las partes a la defensa y a un juicio con las debidas garantías.

Y, más concisamente, defendiendo de forma explícita la corrección del artículo firmado por García Abadillo el 20 de noviembre de 2006 (el mismo al que su autor se refiere en el Prólogo de “Titadyn”), el abogado señala (p. 103):

Pues bien, es un hecho notorio que en [sic] todo informe pericial debe tener valor científico, y para que pueda ser presentado en un Sumario, es exigible legalmente que sea firmado por DOS PERITOS […].

Sobre la cuestión del valor “científico” del informe de marras se hablará en un momento posterior, cuando se discutan las manifestaciones de Sánchez Manzano de 17 de julio de 2006 ante el juez del Olmo y que El Mundo descubrió en enero de 2007. Ahora abordaré la cuestión formal de la alegada necesidad de una dualidad de peritos en las firmas. En este punto repetiré y ampliaré algunos argumentos y datos aportados diligentemente ya hace tiempo por Manel Gozalbo (12.6.2009 y 9.7.2009) y Elkoko (28.9.2006).

Con un par (de peritos)

En esencia, el argumento de los críticos es que el informe de los focos de explosión carece de valor probatorio o judicial porque no está firmado por al menos dos peritos y el laboratorio de los Tedax no tiene carácter oficial.

Que esto se dijera en 2006 y se siguiera diciendo en 2009 es preocupante, por cuanto demuestra lo repetitivo y poco actualizado que puede llegar a ser el libro de recetas de los desafectos a la versión oficial.

Para eludir formalismos literalistas que, como enseguida veremos, son lo contrario de lo que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este punto, debe señalarse inmediatamente que el invocado artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se aplica únicamente a los análisis químicos, sino a cualquier pericial en general. Con esto quiero decir que, cuando determinados comentaristas hablan de un “laboratorio” homologado u oficial, hemos de entenderlo en el sentido de un “centro” oficial (por ejemplo, STS 807/2008, de 25 de noviembre, en el que la pericial se refiere a unas tarjetas de crédito falsificadas), un “órgano” oficial (STS 1365/2003, de 17 de octubre, que sí se refiere a unos análisis químicos) o incluso un “organismo público” (ATS 2173/2007, de 29 de noviembre; se trata también de análisis químicos). Así, “las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los gabinetes y laboratorios oficiales” propician “la validez ‘prima facie’ de sus dictámenes e informes” (ATS 2173/2007).

Desde este punto de vista, me parece difícil entender a priori que el Grupo de Investigación de Explosivos de la Unidad Central de Desactivación de Explosivos y N.B.Q. del Cuerpo Nacional de Policía, dirigido por la perito 17.632 (según su declaración de 28.5.2007 durante la vista oral del juicio del 11-M), no sea un centro u organismo público dotado de las adecuadas garantías técnicas y de imparcialidad.

Sin embargo, para no ponernos las cosas fáciles, podemos hacer una lectura exigente de las sentencias que se molestan en elaborar las razones por las que no es problemático que los informes de los centros oficiales sólo vayan firmados por un único perito. En efecto, algunas resoluciones del Tribunal Supremo exponen que la finalidad del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…

… queda satisfecha en el caso de dictámenes periciales emitidos por Órganos Oficiales dotados de equipos técnicos altamente cualificados integrados por distintos profesionales que intervienen como tales participando cada uno de sus miembros en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones. En tales casos el mero dato formal de estar suscrito el informe por uno solo de los profesionales del equipo –normalmente el que ejerce facultades representativas del Laboratorio u Órgano informante, como “Responsable” o “Jefe” del Servicio de que se trate– no puede ocultar el hecho real de que el dictamen no es obra de un solo individuo, es decir, de un perito, sino del trabajo de equipo normalmente ejecutado según procedimientos científicos protocolizados en los que intervienen varios expertos, desarrollando cada uno lo que le compete en el común quehacer materializado por todos.

[STS 806/1999, de 10 de junio, sentencia que cita De Pablo en su libro, como ya señalé; en el mismo sentido, STS 1365/2003, entre otras muchas].

De lo anterior algunos podrían colegir que esas condiciones no se cumplen en el caso del informe sobre explosivos emanado de los Tedax, por cuanto en su laboratorio no había un equipo de químicos, sino realmente una sola perito licenciada en químicas. Sobre esto haré dos observaciones; la primera es una mera conjetura; la segunda, no.

Mi primera observación tentativa va en la línea de argüir que sí cabe estimar que se cumple la condición de equipo, en sentido lato, del Grupo de Investigación de Explosivos que emite el dictamen sobre los focos de explosión. Para ello me gustaría recordar un pequeño detalle. Ese documento de la discordia en realidad no se incorpora al sumario de forma independiente, sino que es un anexo de un informe pericial más amplio que es el que, de hecho, el Juez instructor solicita específicamente a la Unidad Central de Desactivación de Explosivos y N.B.Q. Y es también este genérico “Informe pericial sobre diversas cuestiones relacionadas con el atentado del día 11 de marzo de 2.004 en Madrid” el que se remite al Juzgado Central de Instrucción nº 6 en respuesta a las peticiones planteadas conjuntamente mediante escrito de 24 de marzo de 2004 por su titular, Juan del Olmo.

En este enlace se incluyen las primeras cinco páginas de dicho informe, que me ha facilitado una fuente innominada, para una mejor comprensión de lo que digo. En particular, al exponer el “asunto”, se enuncian las peticiones realizadas por el instructor del sumario en relación con los explosivos, articuladas en cuatro puntos, el segundo de los cuales atañe a la “composición, características, origen y utilización del explosivo y detonadores empleados en los artefactos”.

Pues bien, para responder a este punto y a los otros tres que conforman el requerimiento del Sr. Juez, Sánchez Manzano “designó a los funcionarios diplomados T.E.D.A.X. con carnets Profesionales número 66.646 y 65.679, así como, al funcionario licenciado en Ciencias Químicas con carnet Profesional número 17.632”. Es decir, que son tres los peritos que dan al Instructor la información solicitada, con un reparto de tareas en el seno de la Unidad Central Tedax mediante el cual los análisis químicos los realiza concretamente la persona cualificada para ello, que cuenta además con la capacidad técnica para discernir cuándo puede realizar determinados análisis por sí misma y cuándo conviene recabar la intervención de la Policía Científica (véase la declaración de la perito 17.632 durante la vista, de 28.5.2007).

No veo que la jurisprudencia, nada formalista en este ámbito, exija precisamente que todos y cada uno de los estudios que conforman una pericial se hayan efectuado por una pluralidad de individuos, sino el trabajo final considerado en su conjunto. Si entendemos que el análisis de los focos forma parte de una pericial más amplia, tendríamos de hecho cubierta la condición de dos o más peritos informantes. A este respecto, recuérdese que el informe analítico sobre los focos suscrito por la perito 17.632 no lleva ni siquiera fecha propia, como expuso su autora durante la vista oral, en un pasaje ya citado en anteriores páginas:

Este informe es, creo realizarlo, escribirlo, el día 26, sobre… creo que exactamente es el día 26 de marzo del 2004. Es un informe que va conjunto con informes de mis compañeros TEDAX porque hay una sola solicitud del Juzgado de Instrucción nº 6 en el que pide diversos extremos, a los que se le contesta, y por tanto sale el 27 [de abril] […], lo que pasa es que va conjunto con un informe, todo, y entonces pues va con la fecha del informe […], porque va formando parte de un todo, en un informe conjunto.

Por lo demás, cabe preguntarse, si no, qué demonios hace una licenciada en químicas adscrita a la Unidad Central de los Tedax, sin ser ella misma diplomada Tedax (como subrayó la propia interesada durante la vista): ¿no será precisamente para hacer análisis químicos (al menos algunos de ellos) correspondientes al estudio de los explosivos?

Pero no me entretendré con esta línea argumental, aunque la estimo defendible, porque la verdad es que ni siquiera resulta necesaria.

Pasemos, pues, a mi segunda observación, que ya no es una conjetura, sino una constatación de hecho. En efecto, lo que la jurisprudencia invocada por los críticos establece no es que en el caso de los organismos públicos u oficiales se exima a los informes del requisito del artículo 459 de la LECr., sino que tal requisito se entiende cumplido aunque físicamente sólo figure una firma en el documento, lo cual es un matiz importante. Así, por ejemplo, la STS 1421/2001, de 16 de julio (sobre análisis de sustancias estupefacientes):

Hay una reiterada doctrina de esta sala por la cual venimos considerando que los informes periciales emitidos por centros oficiales cumplen holgadamente el requisito de la duplicidad de peritos exigidos por el mencionado art. 459 LECr, pues en tales organismos el trabajo se desarrolla en equipo por los diversos funcionarios que allí lo realizan y se hace con observancia de unos procedimientos debidamente homologados que son garantía de la fiabilidad de los correspondientes resultados.

Y cabría invocar en el mismo sentido otras resoluciones como las SSTS 537/2008, de 12 de septiembre, y 807/2008, de 25 de noviembre.

Y es que, al alegar que el informe de los Tedax no tiene ningún valor por llevar una sola firma pericial, nos situamos en un terreno distinto al de los requisitos necesarios para constatar la observancia del artículo 459: nos enfrentamos, efectivamente, a la cuestión de cuáles son las consecuencias jurídicas de la eventual infracción de ese artículo 459, que no es lo mismo. Por tanto, asumamos a efectos discursivos que no se ha respetado ese precepto legal. ¿Es por ello nulo y carente de todo valor “probatorio” el referido informe?

En modo alguno. La jurisprudencia ha establecido sobradamente, y desde hace mucho tiempo, que ese requisito de la doble firma “NO ES ESENCIAL”. Como he reiterado, el Tribunal Supremo hace una interpretación en absoluto formalista. Puede aducirse a título de compendio la STS 510/2009, de 12 de mayo, que, pese a su fecha, resume jurisprudencia asentada desde tiempo atrás, pronunciándose sobre la impugnación de la validez de unos informes periciales psicológicos debido a la insuficiencia numérica de sus firmantes:

En efecto, sobre el número de peritos que han de emitir los informes judiciales […], la jurisprudencia de esta Sala […], pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim –«se hará por dos peritos»–, ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial. Este fue el criterio proclamado en el Acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999 […], cuyo alcance fue precisado en el Pleno de 23 de febrero de 2001 […]. Conviene tener presente, en fin, que si la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubiera participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de los requerimientos constitucionales, en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito (cfr. art. 778.1 LECrim). En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal.

Y lo mejor es cómo prosigue inmediatamente esta sentencia:

Al margen de lo anterior, que sería suficiente por sí solo para la desestimación del motivo…

Sí, sería suficiente, pero a mí me gusta insistir. Lo que deberían haber aportado los críticos es alguna sentencia en la que el Tribunal Supremo admitiera la nulidad de una pericial por no estar suscrita por dos peritos. No creo que puedan hacerlo porque, desde hace casi 20 años, el alto tribunal se ha hartado de declarar lo contrario. De este modo, frente al nulo valor probatorio o la carencia de validez como prueba que algunos aducen, la Sentencia de 26 de febrero de 1993 (ROJ 1028/1993; sobre una pericial caligráfica) es diáfana:

Es cierto que el art. 459 LECr. establece que durante el sumario “todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos”. Sin embargo, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un único perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Ello surge del propio texto del art. 459 LECr., que establece que en determinadas situaciones es suficiente con un perito y de la falta de una reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral.

De forma semejante se pronuncia la sentencia 1781/2001, de 5 de octubre:

[C]omo tiene dicho esta sala (Ss. 26.2.93, 5.7.99, 10.6.99, 14.3.2000, 30.1.2001 y 16.7.2001) a propósito de la exigencia de dos peritos para los procedimientos ordinarios como el presente (art. 459 LECrim), el hecho de actuar un solo perito cuando son dos los ordenados no determina la prohibición de valorar la prueba pericial así practicada, dado que la duplicidad de informantes no tiene carácter esencial […].

La propia sentencia 1421/2001, que antes cité en el sentido de que los peritajes de centros públicos “cumplen holgadamente” las exigencias del artículo 459 LECr., recoge también las consideraciones jurisprudenciales acerca de las consecuencias de su incumplimiento:

En esta norma del art. 459 LECrim no se dice que el efecto anudado a su violación cuando se practica una pericial con un solo perito tenga que ser el de la nulidad de la prueba. Es más, el párrafo 2 de tal artículo prevé, aunque sea de modo excepcional, que haya casos en que la ley permite pericial de un solo perito, lo que con carácter general se autoriza para el procedimiento abreviado […]. Pero es que, además, y esto es lo importante, la doctrina de esta Sala, con carácter general (Ss. 26.2.93 y 10.6.99) tiene dicho que el hecho de actuar un solo perito cuando son dos los ordenados en tal norma procesal no determina la prohibición de valorar la prueba pericial así practicada, dado que la duplicidad de informantes no tiene carácter esencial.

Por cierto, qué detalle más tonto: esa sentencia de 10 de junio de 1999 que estas últimas resoluciones de 2001 citan, entre otras, para negar la nulidad de la prueba pericial efectuada por un solo perito es la misma que, también entre otras, De Pablo cita en su libro para alegar el nulo valor probatorio de la pericial efectuada por un solo perito.

Sé que es reiterativo, pero esa diferencia de planos entre lo que supone una pericial realizada por un centro oficial (se da por cumplido el requisito del artículo 459 aunque sólo lleve una firma) y las nulas consecuencias que el eventual incumplimiento de dicho artículo tiene a efectos de la validez de la prueba queda claramente de manifiesto en las sentencias 385/2006, de 22 de marzo, y 807/2008, de 25 de noviembre. La primera de ellas enuncia escuetamente:

En lo referente a que el dictamen pericial debe ser emitido por dos peritos, de acuerdo con el art. 459 LECriminal existe una cumplida doctrina de esta Sala, según la cual la duplicidad de peritos informantes no es esencial, sobre todo si se trata de informes emitidos por un equipo de un centro oficial […].

Y, con más extensión, la segunda (sobre la impugnación de unas periciales relativas a la falsificación de tarjetas de crédito):

Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que en relación a la emisión del dictamen pericial en el marco del procedimiento Sumario ordinario, y en relación a la exigencia de que esté emitido por dos peritos, no se precisa tal duplicidad de peritos, ni menos puede sostenerse la nulidad de la pericial por estar emitido dicho informe por un solo perito. En tal sentido, es constante la jurisprudencia de la Sala que tiene declarado que no obstante el tenor del art. 459 LECriminal la duplicidad de informantes no es esencial y en todo caso el requisito debe estimarse cumplido si el informe concernido está emitido por un equipo de un centro oficial, la propia LECriminal permite el informe por un solo perito en el art. 788-2º y por el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de estándar de garantías entre los distintos procesos, no puede aceptarse que lo que es posible efectuar en el Procedimiento Abreviado sea contrario a derecho en el Sumario.

Bien se ve que, hablando de la relevancia de que un informe proceda de un órgano oficial, el “en todo caso” y el “sobre todo” son muy distintos de un “exclusivamente”, como pretenden los críticos de la versión oficial en este punto.

Por si hubiera quedado alguna duda: antes aludí a las sentencias que “se molestan en elaborar las razones por las que no es problemático que los informes de los centros oficiales sólo vayan firmados por un único perito”. Pero es que algunas resoluciones no hacen ni siquiera eso, sino que despachan cualquier impugnación al respecto de manera expeditiva y sin miramientos ni distingos sobre la naturaleza oficial o no del órgano emisor, recogiendo simplemente las apreciaciones jurisprudenciales aquí expuestas en cuanto al carácter no esencial de lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 459. Por ejemplo, la STS 387/2008, de 26 de junio, en la que se aborda la impugnación de dos peritajes psicológicos suscritos cada uno de ellos por un único informante:

El argumento es que, al tratarse de un sumario ordinario, las periciales tendrían que haber sido realizadas por dos peritos, y la acusación pública limitó su propuesta a uno, en cada caso. […] Esta sala (por todas SSTS 1076/2006, de 27 de octubre, 779/2003, de 30 de mayo, de 26 de febrero de 1993, 20 de mayo de 1999, entre otras muchas) ha entendido que la infracción de la literalidad del art. 459 Lecrim que aquí se denuncia no tiene carácter esencial. Algo que surge del propio texto del precepto que establece que en ciertas situaciones resulta suficiente la intervención de un perito, y de la falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones relativas al juicio oral. A lo que hay que añadir la disposición legal que permite la práctica del dictamen pericial por un solo perito en el procedimiento abreviado, cuyo régimen de garantías no cabe reputar inferiores a las del ordinario. Por otra parte, según destaca el Fiscal, los dictámenes de las psicólogas Maribel y Daniela (folios 86-87 y 286-291), que, en efecto, informaron conjuntamente en la vista, fueron de carácter psicosocial y versaron en los dos casos sobre las implicadas en la causa. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Así de sencillo, sin menciones de oficialidad por ningún lado.

Llegando al término del plenario en el juicio del 11-M, en su informe de conclusiones definitivas, la fiscalía, por boca de Javier Zaragoza (11.6.2007), dio cuenta de la situación:

Se ha cuestionado el que la prueba pericial, la primera, la que se realizó sobre los restos de los focos, fuera realizada por un solo perito, la perito 17.632 de los TEDAX, señalando que eso es un motivo de nulidad, que es un motivo que determina que es una prueba que no se puede tener en cuenta, no puede ser valorada como tal. Bien sabe el Tribunal que esto no es cierto, que aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige en el sumario, en el procedimiento ordinario, dos peritos, sin embargo son muchas las resoluciones de los tribunales que aceptan la prueba pericial de un solo perito, sobre todo cuando son pruebas periciales realizadas por laboratorios o por técnicos oficiales que revisten unas garantías de imparcialidad y objetividad. Las sentencias de 7 de diciembre de 2000, de 6 de junio del año 2002, 30 de mayo del año 2003, 13 de junio del 2003, 20 de septiembre de 2005 y 27 de octubre de 2006 y el pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo del año 99 confirman esta teoría, es decir, confirman que la prueba pericial, incluso en el sumario, puede ser practicada por un solo perito y que en consecuencia el hecho de que la ejecute un solo perito no es un motivo de nulidad en absoluto.

Y, pese a las protestas explícitas de José Luis Abascal en su alegato final en defensa de Basel Ghalyoun (20.6.2007), adhiriéndose a lo expuesto por José María de Pablo, en defensa de su acusación (12.6.2007), lo cierto es que, como bien resume Manel Gozalbo (12.6.2009): “Se dictó sentencia, y ni rastro de la nulidad”.

Lo que es más importante, cuando el Tribunal Supremo conoció de los recursos contra la sentencia del 11-M redactada por Gómez Bermúdez, hubo de resolver un motivo de casación basado en la nulidad de una prueba pericial por no observar la dualidad de peritos. En efecto, Othman El Gnaoui pretendía, con carácter subsidiario, la nulidad de la traducción de las conversaciones telefónicas que le fueron intervenidas en cuanto estaban realizada por un único perito. No atañe directamente al asunto de los explosivos, pero el principio jurídico es el mismo. Y, en este punto, el Tribunal Supremo ofreció el ejemplo más pertinente, a nuestros efectos, de sentencia resoluta (STS 503/2008, de 17 de julio, p. 674):

La jurisprudencia de esta Sala ha relativizado la exigencia de dualidad de peritos en el procedimiento ordinario. En la STS nº 806/1999, de 10 de junio, se decía en este sentido que “la exigencia de dualidad de peritos en cada dictamen pericial obedece a la mayor garantía de acierto que representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la opinión única, y a las mejores condiciones de objetiva valoración que para el Tribunal representan las posibles divergencias y opiniones encontradas de dos peritos intervinientes. De lo que se trata es de reforzar la eficacia, el acierto y el rigor técnico de los dictámenes periciales, sin por ello hacer de la dualidad de peritos una condición inexcusable de la necesaria garantía puesto que el párrafo segundo del propio artículo 459 exceptúa el caso de que no hubiese más de un perito en el lugar y no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario”. Además, en el procedimiento abreviado solo se exige con carácter general un único perito. Por lo tanto, el motivo se desestima.

Curiosamente, cita una vez más la sentencia de 1999 que menciona De Pablo en “La Cuarta Trama” para llegar a conclusiones opuestas. Y el Tribunal Supremo no se anda aquí con exquisiteces ni remilgos: ¿dos firmas? No hacen falta. Y sanseacabó.

Así pues, lo que para García Abadillo, en su noticia de portada de 2006, era un “requisito indispensable”, resulta que para el Tribunal Supremo no es “una condición inexcusable”; “no es esencial”. En fin, no es que no se parezca mucho, es que es lo contrario. Ya era lo contrario en 2006 y, con mayor motivo, en 2009, a la hora de repetir la bufonada. Pero este es el nivelazo al que nos hemos estado enfrentando.

Todo lo anterior debería disipar cualquier duda de principio, pero podemos añadir algunas cuestiones de hecho que terminan de enviar al desguace las alegaciones sobre la falta de valor probatorio en juicio de los informes de la perito 17.632 adscrita a la Unidad Central de los Tedax.

Esta facultativa declaró en el plenario del 11-M haber realizado multitud de informes. Más tarde, en el marco de la querella formulada por la AAV11-M contra dicha perito y Sánchez Manzano, la defensa de éstos interpuso un recurso de apelación (30.5.2011) contra el Auto de la Juez instructora de 25 de mayo de 2011, por el que se desestimaba la solicitud de sobreseimiento libre solicitada en cuatro ocasiones por la representación de los querellados. Se trata, por cierto, del recurso de apelación que la Audiencia Provincial de Madrid estimó mediante auto 194/12, de 7 de febrero, lo que supuso el archivo de la querella en cuestión. Pues bien, en dicho recurso de apelación se exponían los siguientes datos (p. 41), que no tengo motivos para poner en duda, pues serían fácilmente comprobables por un juez:

La perito Tedax ha realizado más de 47 periciales en diferentes juicios contra ETA. JAMÁS SE HA CUESTIONADO SU PERICIA POR LOS ABOGADOS QUE DEFIENDEN A LOS PRESUNTOS MIEMBROS DE ETA. Obra en nuestro poder la citación y comparecencia a juicio de la Perito Tedax como perito de explosivos al menos en 43 juicios seguidos contra miembros de la banda terrorista ETA, sin que en ninguno de estos juicios haya sido cuestionada su pericia ni sus análisis NI SIQUIERA POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS MIEMBROS DE LA BANDA TERRORISTA ETA. Tenemos a disposición del Juzgado dicha relación de juicios, con la numeración del expediente, rollo de Sala y correspondiente sentencia condenatoria, por si SSª quisiera comprobar dichos extremos, aunque advertimos de la especial cautela que debe tenerse en este tema tan delicado, que pudiera dar pie a la solicitud de revisión por parte de las defensas de los condenados por pertenencia a ETA de todos los asuntos en los que ha intervenido la perito. No obstante, reiteramos que, caso de que SSª lo estime necesario, estaríamos en condiciones de aportar la relación de forma inmediata.

Por si alguien no se fía de nada de lo que diga su defensa, podemos acudir a una fuente intachable, como es el propio Manuel Escribano, perito de cabecera (con permiso de Don Antonio Iglesias) de los críticos de la versión oficial. En su declaración de 19.9.2009 durante la instrucción de la querella, se produjo el siguiente intercambio:

Letrada de la defensa: Y otra pregunta: ¿usted sabe si TEDAX realiza análisis que se defienden luego en juicio?

Sr. Escribano: Sí, claro.

Letrada de la defensa: ¿Y usted ha comparecido? No sé si ha tenido oportunidad de comparecer con la perito.

Sr. Escribano: Sí, hemos comparecido muchas veces juntos.

Letrada de la defensa: ¿El laboratorio TEDAX está homologado judicialmente para ir a…?

Sr. Escribano: Bueno, judicialmente… O sea, yo he ido con ella a muchos juicios, sí. Con ella y con otros compañeros de los TEDAX pero con ella fundamentalmente, sí.

Y podemos documentar indubitadamente al menos uno de tales casos, gracias a una sentencia que, pese a lo que suele ser la práctica en las recopilaciones jurisprudenciales, no ha eliminado los números de identificación de ambos peritos: Manuel Escribano (nº 9) y Marián (nº 17.632) (incidentalmente, también se menciona a Isabel López Cidad, otra perito “honrada” que intervino en la polémica del ácido bórico, con el número 11). [Tanto Manel Gozalbo como Elkoko refirieron esta resolución en su día]. Se trata de la sentencia de la Audiencia Nacional 46/2007, de 29 de junio. En ella se juzgaba a dos miembros del comando legal de ETA “Behorburu”, Xabier Zabalo Beitia y Ainhoa Barbarín, que colocaron un coche bomba en el aeropuerto de Málaga el 25.7.2001. El artefacto fue desactivado al día siguiente por los TEDAX. Había un tercer miembro del comando, en rebeldía: Ismael Berasategi Escudero. En un pasaje de la sentencia puede leerse:

El informe pericial del laboratorio químico del Servicio Central de analítica de la Comisaría General de la Policía Científica núm. 19/Q1-02 de 1-2-02 (folios 647 a 649) siendo sus autores los funcionarios 9 y 11, ratificándolo en la vista oral el 9 al estar enfermo el 11, concluyendo que las muestras de las sustancias analizadas intervenidas en el domicilio del rebelde, se identificaron componentes que se hallan presentes en la dinamita (informe TEDAX, folios 2332 a 2351 sobre explosivos) y se identificó PENTRITA (cordón detonante) explosivos presentes en la incidencia 204-MA-01 (coche bomba, Aeropuerto de Málaga) según informe pericial del Servicio Central de desactivación de explosivos, obrante al folio 762/763 ratificado por su autor en la vista oral (funcionario 17.632).

Por cierto, idéntico párrafo aparece, esta vez con los números alterados, en la sentencia de la Audiencia Nacional 55/2009, de 10 de julio, que condenó al antes mencionado Ismael Berasategi.

En palabras de Manel Gozalbo:

Dos por el precio de uno: «componentes que se hallan presentes en la dinamita», y un informe pericial realizado por un solo autor. ¡Cielo santo! ¡Y los condenaron!

Son cosas que ocurren cuando el periodismo de investigación no mira.

Caramba, si es que en el sumario del 11-M hay varios “informes periciales” de balística que sólo llevan una firma, procedentes de la Policía Científica (por ejemplo: Tomo 52, folio 15.285; Tomo 61, folio 18.264; Tomo 77, folio 23.737). Y eso no es todo, resulta que también hay otros informes suscritos únicamente por la denostada perito 17.632. Aún más, el propio Gómez Bermúdez cita uno de ellos en su sentencia del 11-M. En efecto, veamos este párrafo de su página 510:

En el mismo sentido, tanto la pericial de explosivos ordenada en el auto de señalamiento como las practicadas durante la instrucción confirman que el resto de sustancia explosiva encontrado en la furgoneta y el del artilugio del parque Azorín y restos recogidos en el desescombro de Leganés son de un mismo tipo de dinamita plástica (por todos, informe a los ff. 40704 y ss. y vista oral).

Gómez Bermúdez tiene clara la calificación de ese “informe a los ff. 40704 y ss.”: se trata de una “pericial” practicada durante la instrucción. El informe se halla en el Tomo 116 del Sumario, pero cuatro páginas antes de lo que escribe el Juez ponente, que es obvio que se ha equivocado en la numeración, pues en el folio que él cita comienza un informe sobre el uso de teléfonos Trium que no tiene nada que ver con la materia que menciona en su sentencia. Pues bien, el informe sobre los explosivos al que Gómez Bermúdez se remite, comienza con el siguiente párrafo:

En contestación al escrito del Juzgado Central de Instrucción Número Seis, de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de abril de 2004, con relación al Sumario 20/2004, en el que se solicita Informe sobre similitudes entre las sustancias encontradas en distintos artefactos y lugares, que a continuación se detallan, el Iltmo. Sr. Comisario Jefe de la Unidad Central de Desactivación de Explosivos y NBQ, designa para la realización del mismo al Licenciado en Ciencias Químicas, con número de Carné Profesional 17.632, adscrito a la citada Unidad, el cual puede manifestar:

La perito 17.632 sola y sin compañía de otros. Para no tener valor probatorio en juicio, no está mal. Pero lo mejor es que la misma sentencia, en su página 520, habla del detonador de la bolsa de Vallecas, destacando su similitud con los encontrados en los demás escenarios y, como prueba de ello, cita las “periciales a los ff. 1600 ss” y otras. Y, oh sorpresa, resulta que esa “pericial” contenida en los folios 1.600 y siguientes (Tomo 7 del Sumario) no es otra cosa que un informe de 15 de marzo de 2004 firmado única y exclusivamente… ¡por Sanchez Manzano! El mismo Sánchez Manzano que, según nos recuerda García Abadillo en la página 34 de “Titadyn”, “carece de cualificación como facultativo”. Ya están tardando en acusar a Gómez Bermúdez de prevaricador… Perdón, ya lo han hecho (editorial, EM, 12.12.2011), aunque no por esto en concreto, sino, en general, por “imponer la versión policial en el juicio del 11-M” (portada del mismo día).

Hay un último aspecto que se aproxima a la chirigota y que expondré sin total seguridad, porque ignoro si me faltan datos esenciales. En cualquier caso, me guío por la información que facilita su propio protagonista. Y es que me da la impresión de que José María de Pablo practica eso mismo que tan censurable encuentra en terceros. De este modo, en su informe oral de conclusiones durante la vista (12.6.2007) y en su escrito de conclusiones definitivas, el letrado de la AAV11-M, el mismo que aducía la falta de validez del informe de la perito 17.632 por llevar una sola firma, invoca repetidamente, con objeto de fundamentar sus pretensiones de indemnización o reconocimiento de las víctimas, los “informes periciales médicos legales” emitidos por “el perito Dr. D. Santiago Delgado Bueno”, que “fueron ratificados en la vista oral y que no han sido impugnados por ninguna parte” (véanse las páginas 11, 30, 34-40, 42, 44-46, 49, 51-57, 60-62 y 64-70 del escrito de conclusiones definitivas). “El perito”, dice una y otra vez, en singular. Deduzco por tanto, según sus propios términos, que se trata de informes firmados por un único perito, el único además que declaró en la vista a este respecto (pericial 81, de 23.5.2007).

Me adelanto a una posible objeción. El Sr. Delgado es médico forense. Según tengo entendido, en España los médicos forenses son funcionarios que acceden a ese título por oposición. Podría pensarse entonces que los informes periciales de los médicos forenses están tocados por la salvífica oficialidad que los libera (aunque sea por presunción de cumplimiento) de los supuestos rigores del artículo 459 de la LECrim. Ocurre, no obstante, que el Sr. Delgado estaba en situación de excedencia desde un mes antes del 11-M y en esa situación de excedencia seguía en el momento de comparecer ante el tribunal del 11-M, como él mismo manifestó en esa ocasión.  Tal como él relató, era director del Máster de derecho sanitario y de valoración del daño corporal, daño cerebral y discapacidades en la Universidad Europea de Madrid y, como tal, recibió el encargo por parte del decano de ciencias de la salud de esa universidad de evaluar a una serie de víctimas del atentado del 11 de marzo. No suena muy oficial que digamos.

¿Es posible que De Pablo haya exigido valor probatorio a informes suscritos por un solo perito? No insistiré porque, como he señalado, desconozco si tengo toda la información. En cualquier caso, no me sorprendería que nos halláramos ante esa situación tan pintoresca: la coherencia es una virtud muy maltratada en determinados círculos.

Ah, pero después de este recorrido alguien podría querer aún rescatar a García Abadillo señalando que éste, en su titular de 20 de noviembre de 2006, junto a su desliz de jurista aficionado, pronosticaba que el tribunal tendría que repetir el análisis de los focos y, de hecho, eso es lo que ocurrió. A lo mejor, se diría, no estaba tan desencaminado y a lo mejor es cierto que, como el coautor de “Titadyn” afirma en su Prólogo (pp. 34-35 y 48), Gómez Bermúdez le había hecho (sólo a él) confidencias de coleguitas:

Antes de formar parte del tribunal que juzgó el atentado del 11 de marzo, el juez Gómez Bermúdez había mantenido diversas conversaciones conmigo en las que me puso de manifiesto sus críticas a la instrucción llevada a cabo por Del Olmo. Gómez Bermúdez había seguido paso a paso la investigación y compartía con nuestro periódico muchas de sus dudas respecto a la versión oficial. Especialmente en lo que se refiere a los explosivos. No se fiaba de Del Olmo y mucho menos de Sánchez Manzano. […] Gómez Bermúdez no se recató en criticar la instrucción del juez Del Olmo, a quien consideraba «desbordado» por la dimensión del caso. «Un juez –solía decir– muy limitadito». De hecho, el ordenamiento de la pericia era, de facto, una desautorización en toda regla del trabajo realizado por su colega de la Audiencia […].

Este es uno de esos casos, que tanto abundan en el Prólogo, en los que García Abadillo pide al lector dar crédito a su testimonio sobre episodios privados o semiprivados, siendo así que él mismo tiene evidentes y documentados problemas para ofrecer una simple cita fidedigna de manifestaciones que son públicamente comprobables. Pero dejémoslo pasar. Si aceptamos la interpretación del vicedirector de El Mundo, según la cual la repetición de los análisis es una desautorización de éstos y de sus autores o valedores, entonces forzosamente habremos de concluir que Gómez Bermúdez tampoco se fiaba de la Policía Científica “y mucho menos” de los honrados Escribano y López Cidad. Porque, pese a las sonoras declamaciones, nadie parece haber caído en la cuenta de que se repitieron… TODOS los análisis químicos, no sólo los efectuados por la perito 17.632.

Pero ya hablaremos de esto más adelante.

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